ARTÍCULO 332º.- Será considerado
pobre el que acredite no poseer bienes por mayor valor de quince mil pesos ni
renta mensual que exceda de dos mil, y el que por cargas de familia u otras
circunstancias no pueda sufragar los gastos de su defensa, siempre que esa
situación no haya sido creada por actos que verosímilmente lleven a presumir el
propósito de eludir las responsabilidades emergentes del proceso.
En
la estimación del valor de los bienes, no serán incluídos los muebles y enseres
que las leyes declaran inembargables.
ARTÍCULO 333º. La solicitud podrá
formularse en cualquier estado del proceso, por declaración jurada del actor firmada
ante el actuario u otro fedatario. No será necesario procedimiento alguno. La
Administración
Provincial
de Impuestos podrá verificar el contenido de dicha declaración y su
consistencia, tomando a tales fines en consideración la capacidad económico-financiera
del actor y su relación con la cuantía del proceso, llevando adelante, si
correspondiere, los procedimientos de determinación de oficio, aplicando, en su
caso, las sanciones pertinentes y poniendo en conocimiento de la justicia penal
la falsedad o inexactitud de la declaración que se hubiere constatado.
El
litigante contrario podrá oponerse a lo afirmado en la declaración jurada,
promoviendo el respectivo incidente que tramitará por juicio sumarísimo.
Si
la oposición se rechaza, las costas del incidente serán a cargo de quien la
planteó.
Si
la oposición prosperare, las costas serán a cargo del actor y el proceso principal
se suspenderá hasta que se satisfagan las obligaciones previstas en el párrafo
segundo del artículo 335.
Asimismo,
procederá contra el perdidoso lo previsto por los artículos 242 de este Código.
La sentencia será apelable con efecto devolutivo
(Artículo
333 modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 13615 )
ARTÍCULO 334º.- (Artículo 334º
derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 13615 )
ARTÍCULO 335º.- La declaratoria de
pobreza aprovecha tan sólo a la defensa de los derechos pertenecientes al
pobre, sea originariamente o por herencia.
El
beneficio de pobreza comprende el derecho de actuar en juicio libre de todo impuesto,
tasa o contribución de carácter fiscal, como también obtener sin cargo, testimonios
o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el Boletín Oficial
cuando fuere menester.
ARTÍCULO 336º.- El declarado pobre
no estará exento del pago de las costas en que hubiere sido condenado si tiene
bienes con que hacerlo.
La
vivienda del trabajador o sus causahabientes, no podrá ser afectada al pago de
costas en caso alguno.
ARTÍCULO 337º.- Si el declarado
pobre venciere en el pleito, deberá pagar las costas causadas en su defensa
hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba.
ARTÍCULO 338º.- No se podrá
iniciar nueva solicitud de declaratoria de pobreza sin reponer el sellado de la
anterior rechazada y del principal, sin invocar motivos posteriores.
ARTÍCULO 339º.- A pedido de parte
y por los mismos trámites, podrá declararse caduca la pobreza si su titular
dejara de reunir los requisitos del artículo 332.